Hacer testamento puede parecer una tarea muy compleja a priori, pero es un trámite al alcance de cualquier persona, y en algunos casos las formalidades son mínimas, siendo posible otorgar testamento sin la intervención de un fedatario público.
A continuación, vamos a ver en qué consiste este acto legal y cuáles son los requisitos que exige la ley para cada caso.
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Consultar abogado¿Cuándo se puede otorgar testamento?
El Código Civil permite hacer testamento desde la edad de 14 años, salvo que se trate de testamento ológrafo, es decir, manuscrito, en cuyo caso la edad mínima es 18 años (artículo 688).
¿Cuáles son los requisitos para hacer testamento?
El Código Civil contempla varios tipos de testamento a elección del testador, y cada uno tiene que cumplir unas formalidades distintas.
Al margen de los testamentos llamados especiales (que son el marítimo, el militar y el otorgado en el extranjero) y que están previstos para unas circunstancias fuera de lo común, los testamentos comunes son los tipos disponibles en circunstancias normales y tienen unos requisitos diferentes a cumplir en cada caso.
Requisitos para otorgar testamento abierto
El testamento abierto es el más habitual. Se realiza personalmente ante notario, y no es necesaria la presencia de más testigos, salvo en los casos siguientes:
- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el documento.
- Cuando el testador o el notario lo soliciten.
En ambos casos, los testigos deberán ser dos. Además, puede ser necesaria la presencia de las siguientes personas:
- Los llamados testigos de conocimiento, cuando el notario no conoce al testador.
- Los facultativos que hayan reconocido al testador incapacitado.
- El intérprete que deba traducir la voluntad del testador, por utilizar este una lengua distinta a la empleada por el notario.
Para otorgar testamento abierto, el testador deberá acudir al notario con su DNI y los testigos que sean necesarios, según lo expuesto, y comunicar su voluntad al notario, lo que puede hacer oralmente o por escrito, o por el medio que prefiera.
Se hará constar el lugar, año, mes, día y hora del otorgamiento, y firmarán todos los presentes.
Requisitos para otorgar testamento cerrado
El testamento cerrado tiene que hacerse por escrito, y se entregará al notario dentro de una cubierta, cerrada y sellada, que impida abrirlo sin romperla.
El notario extenderá acta de todo el acto de otorgamiento del testamento, con la firma del testador y de las demás personas que deban concurrir. El notario también firmará el acta y la sellará. También podrán estar presentes dos testigos si así lo solicitan el testador o el notario.
El testamento cerrado puede ser manuscrito, igual que el ológrafo, pero la diferencia es que, en el otorgamiento del testamento cerrado, tendrá que intervenir el notario.
Requisitos para otorgar testamento ológrafo
Como ya se ha mencionado, el testamento ológrafo o enteramente manuscrito es el único para cuyo otorgamiento es preciso que el testador haya alcanzado la mayoría de edad.
Lo pueden hacer los españoles que se encuentren tanto en España como los que estén en el extranjero, aunque en aquel país no esté admitido por las leyes. No obstante, los españoles que residan en una comunidad autónoma donde no se permita este tipo de testamento, no podrán hacerlo así.
Para que el testamento ológrafo sea válido, solo se requiere que esté escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue (artículo 688 del Código Civil).
Además, una vez fallecido el testador, la persona que lo tenga en su poder deberá ponerlo en conocimiento del notario en el plazo de 10 días desde el fallecimiento. Y el testamento deberá protocolizarse, también ante notario, en un plazo máximo de 5 años.
¿Cuál puede ser el contenido del testamento?
El testamento puede ser tan completo o incompleto como desee la persona que lo otorga. Tan solo hay que tener en cuenta que se cumplan las siguientes condiciones:
- En el testamento se pueden nombrar herederos y/o legatarios, es decir, personas que heredarán a título universal (de modo general) o personas que solo heredarán bienes concretos, o a título particular.
- El testador podrá nombrar los herederos y legatarios que desee, pero deberá respetar la porción que corresponde a sus herederos forzosos, llamada legítima. Son herederos forzosos los descendientes directos, y, a falta de estos, los ascendientes o el cónyuge viudo (artículo 807 del Código Civil).
- La legítima a favor de los descendientes consistirá en dos tercios de los bienes de la herencia. Un tercio deberá repartirse por igual entre los herederos forzosos. El otro tercio podrá repartirse entre ellos como prefiera el testador, por lo que, si este lo desea, podrá destinarlo a favorecer a un heredero frente a los otros. El testador podrá disponer libremente, por tanto, de un tercio de la herencia, con el que podrá beneficiar a cualquier persona, sin ningún tipo de límite (artículo 808).
En caso de que el testador muera sin dejar descendientes, la legítima a favor de sus padres o ascendientes consistirá en la mitad de los bienes, aunque si el fallecido dejó un cónyuge, la legítima consistirá en un tercio para los padres y un tercio para el cónyuge vivo (artículo 809).
Por tanto, y en resumen, el testador solo podrá disponer libremente de un tercio de la herencia si tiene descendientes, o si no los tiene pero le sobreviven su cónyuge y sus padres o ascendientes. Si solo le sobreviven sus padres o ascendientes, podrá disponer libremente de la mitad de los bienes.
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