¿Es posible la extinción de condominio entre hermanos sin compensación económica?

Cuando varios hermanos heredan un inmueble, es habitual que uno de ellos desee adjudicárselo, para lo cual, en principio tendría que pagar un precio a los demás. Pero, ¿el condominio se puede extinguir también sin pagar nada? Lo vemos a continuación.

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¿Se puede extinguir un condominio entre hermanos sin compensación económica

Legalmente, nada impide que un condominio entre hermanos se extinga sin que aquel que se queda el bien pague a los demás un dinero por ello. Por lo tanto, esto es algo que se puede hacer.

Lo que ocurre es que esta operación tendrá consecuencias a nivel fiscal, que vamos a explicar en el siguiente apartado.

¿Qué implicaciones fiscales tiene la extinción de condominio entre hermanos sin compensación económica?

En situaciones de este tipo, se ha venido entendiendo que existía una donación, ya que el condominio se extingue a favor de una persona que no paga un precio por ello.

Así se desprendía de las consideraciones de la propia Agencia Tributaria cuando ha tenido que pronunciarse a este respecto (debemos recordar que las consultas a este organismo son vinculantes).

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha resuelto en otro sentido en una sentencia del año 2022.

Agencia Tributaria

En primer lugar, vamos a ver qué decía la Agencia Tributaria sobre este tema en la consulta V3635-15 de 20 de noviembre de 2015:

“CONCLUSIONES:

Primera: La disolución de una comunidad de bienes que no ha realizado actividad empresarial estará sujeta al concepto de actos jurídicos documentados, si además se produce un desequilibrio patrimonial en la adjudicación de los bienes a los comuneros, se producirá un exceso de adjudicación que, si es oneroso (con compensación) estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y, si es lucrativo (sin contraprestación de ningún tipo), al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

Entonces, según la Agencia Tributaria, en un caso de extinción de condominio sin compensación económica, la operación tendría que tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Tribunal Supremo

En cambio, en la sentencia del Tribunal Supremo número 963/2022, de 12 de julio de 2022, el Alto Tribunal resuelve en el siguiente sentido en el fundamento jurídico segundo:

“El escrito de interposición de la Generalidad parte de un planteamiento equivocado, expresado con el máximo respeto, pues la liquidación que sostiene como acorde a derecho lo es del Impuesto sobre Donaciones, considerando que esa diferencia de valor o exceso de adjudicación entraña una donación o acto de liberalidad, gratuito o lucrativo, en favor del cónyuge favorecido, al no haber sido compensada económicamente. Sin embargo, al margen de que no es posible verificar aquí la existencia, que es esencial a la donación, de un animus donandi en el ex esposo, resulta ser que, desde la perspectiva fiscal, los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división, en el artículo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluyéndolo por tanto del ámbito del ISD, todo ello al margen de la consideración de que las donaciones sobre inmuebles han de constar, ad solemnitatem, en escritura pública (aspecto éste que no es traído al debate), pese a que condicionaría, evidentemente, la naturaleza del negocio jurídico celebrado y, por consecuencia, su tratamiento fiscal (vid. art. 633 del Código Civil y jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo).”

Entonces, la opinión del Tribunal Supremo es que en estas operaciones existe un exceso de adjudicación, por lo que tendrían que tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

(...)

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

(...)

Artículo 7.2.B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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