El fideicomiso es una institución sucesoria por la que una persona recibe los bienes de una herencia no como heredero final, sino con el fin de conservarlos y administrarlos durante un tiempo, hasta que otra persona tenga que recibirlos.
Se trata de una vía que no tiene especial uso en Cataluña ni en España, a pesar de estar prevista legalmente. En esto se diferencia del trust, que es similar (aunque no igual), pero que sí tiene un uso normalizado en Derecho anglosajón.
Sin embargo, el fideicomiso es una alternativa interesante en algunos supuestos. Por ejemplo, cuando el heredero es menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o cuando una persona va a recibir una herencia importante y, por alguna razón, se considera que necesita un tiempo o que se den ciertas circunstancias para poder cuidar de esos bienes correctamente.
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Consultar abogado¿Dónde se regula el fideicomiso en Cataluña?
El fideicomiso en Cataluña se regula en el capítulo VI del título II del libro cuarto del Código Civil de Cataluña.
Es aquí donde encontramos la definición de fideicomiso:
1. En el fideicomiso, el fideicomitente dispone que el fiduciario adquiera la herencia o el legado con el gravamen de que, una vez vencido el plazo o cumplida la condición, hagan tránsito al fideicomisario.
2. Los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente, aunque uno sea fideicomisario después de otro.
¿Cómo se establece el fideicomiso en Cataluña?
Existen cuatro formas de disponer un fideicomiso en Cataluña:
- En pacto sucesorio.
- Por testamento.
- En codicilo.
- En donación por causa de muerte.
¿Quiénes intervienen en el fideicomiso?
En el fideicomiso aparecen tres figuras: el fideicomitente, el heredero fiduciario y el heredero fideicomisario.
Fideicomitente
El fideicomitente es el propio testador, es decir: quien establece el fideicomiso. Es la persona que dispone que su patrimonio, o parte del mismo, pase a estar conservado y administrado por una persona después de su fallecimiento, para transmitirle esos bienes a un tercero en el momento oportuno.
Heredero fiduciario
Es la persona a la que se encarga el fideicomiso de los bienes hereditarios. Por lo tanto, es quien tiene que administrar esos activos patrimoniales, y, además, entregárselos al heredero final. Para ello, tendrá que asegurarse antes de que se cumplen las condiciones que haya acordado el fideicomitente, en su caso.
El heredero fiduciario puede ser una persona física o jurídica, siempre que se cumpla el supuesto del artículo 412-2 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña: que esté constituida legalmente en el momento en que se abra la sucesión.
Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 426-10 impone que si el fiduciario es una persona jurídica, el fideicomiso durará un máximo de 30 años.
Heredero fideicomisario
Puede haber uno o varios herederos fideicomisarios, herederos finales o beneficiarios en el fideicomiso, ya que se trata de la persona o personas que van a recibir los bienes patrimoniales que forman parte del fideicomiso, en el momento que decida el fideicomitente.
Se establece que, para que el fideicomiso sea efectivo, el fideicomisario debe haber nacido o estar concebido al deferirse a su favor el fideicomiso.
¿Qué tipos de fideicomisos existen?
Hay dos posibles formas de fideicomiso: el fideicomiso bajo plazo o el fideicomiso bajo condición.
En todo caso, los fideicomisos que se ordenen para después del fallecimiento del fiduciario serán condicionales, a menos que la voluntad del fideicomitente sea otra distinta.
Fideicomiso bajo plazo
En este caso, la herencia o legado se deferirá al fideicomisario al vencer un determinado plazo de tiempo. El fideicomisario que vive o ha sido concebido al deferirse la herencia o legado al fiduciario adquiere su derecho al fideicomiso y este forma parte de la herencia relicta por él, aun cuando fallezca antes de deferirse la herencia o legado a su favor. No obstante, el testador puede excluir esta posibilidad.
El fallecimiento del fiduciario antes de que venza el plazo anticipa la delación al momento del mismo, a no ser que la voluntad del fideicomitente sea otra. Por otro lado, el fiduciario puede anticipar la delación del fideicomiso al renunciar a su derecho a favor del fideicomisario inmediatamente llamado, cediendo a un tercero el simple aprovechamiento de los bienes fideicomisos hasta el vencimiento del plazo.
Si se produce esta cesión, el fiduciario seguirá teniendo sus obligaciones y responderá de los perjuicios que, en su caso, el cesionario provoque al fideicomiso.
Fideicomiso bajo condición
También se puede someter el fideicomiso a condición. En este caso, si el fideicomisario fallece antes de que dicha condición se cumpla, aun sobreviviendo al fideicomitente, no adquirirá ningún derecho al fideicomiso.
No obstante, el fideicomitente podrá disponer lo contrario, en cuyo caso se entenderá que ha ordenado una sustitución vulgar a favor de los herederos del fideicomisario.
Por otra parte, el fiduciario no podrá anticipar la delación del fideicomiso. En caso de hacerlo a favor del fideicomisario, se entenderá que solo ha cedido el aprovechamiento del mismo. Ahora bien: puede cederlo a favor del fideicomisario o de terceros, respetando lo dispuesto en el artículo 426-36.3 si el fideicomiso llega a ser efectivo a favor de una persona que no sea el cesionario.
En los fideicomisos condicionales, el fiduciario puede hacer válidamente actos de disposición de los bienes fideicomisos fuera de los supuestos a que se refiere el apartado 1, pero su eficacia se supedita a la efectividad del fideicomiso, aunque al ser otorgados aquellos actos se haya silenciado el gravamen. El fiduciario no tiene esta facultad si el fideicomitente ha impuesto una prohibición de disponer específica a tal efecto, ni tampoco si el fideicomiso es a plazo.
Artículo 426-36.3 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
El fideicomiso de residuo
Se habla de fideicomiso de residuo en tres posibles casos:
- Cuando el fideicomitente permite que el fiduciario disponga de los bienes fideicomisos, en su totalidad o parcialmente.
- Si el fideicomitente dispone que los bienes de los que no haya dispuesto el fiduciario tienen que transitar al fideicomisario.
- Cuando se condiciona el fideicomiso a que, en el momento del fallecimiento del fiduciario, queden en la herencia o el legado fideicomisos bienes de los que este no haya dispuesto.
El fiduciario en el fideicomiso de residuo tiene las facultades que se reconocen siempre al fiduciario y, además, las siguientes:
- Enajenar, gravar o disponer de otra manera de los bienes fideicomisos y de sus subrogados, libres del fideicomiso, por actos entre vivos a título oneroso.
- Transformar, emplear o consumir los bienes fideicomisos y sus subrogados para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin necesidad de reponerlos.
En caso de que el fideicomiso faculte únicamente para vender, se entenderá que faculta también para hacer otros actos de disposición a título oneroso.
La facultad de disponer a título gratuito tendrá que establecerse expresamente, y se entenderá que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos, comprendiendo también la de disponer a título oneroso.
Además, el fideicomitente podrá ordenar que el fiduciario solo pueda ejercer la facultad de disponer en caso de concurrir ciertas circunstancias, pudiendo ser una de ellas la situación de necesidad o la autorización de terceros. Si se prevé la autorización de terceros, tendrá que aplicarse lo dispuesto en el artículo 426-37.2.
1. El fideicomitente puede facultar al fiduciario para enajenar y gravar todos o algunos de los bienes fideicomisos, libres del fideicomiso, por actos entre vivos.
2. El fideicomitente puede facultar al fiduciario para enajenar y gravar todos o algunos de los bienes fideicomisos con la autorización de una o más personas designadas a tal fin, a las cuales son de aplicación los preceptos relativos a los albaceas particulares, en la medida que lo permitan la naturaleza y la duración indefinida de su encargo. Si estas personas mueren, renuncian o son incapacitadas, el fiduciario puede disponer sin autorización, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra.
Artículo 426-37.2 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
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